contraba sujeta la guardia nacional, eran las militares, desde que estando aquella reunida en Asamblea, rige ls ley militar, la ley marcial.
Que, por tanto, la prision preventiva que sufre el sargento Arabehcty, ha sido ordenada por autoridad competente, que con sujecion 4 las leyes y ordenanzas del ejército permanente, son competentes para imponerla.
Que habiéndose, en consecuencia, decretado la privacion de la libertad del recurrente, por autoridad militar competente, la jurisdiccion criminal que ejerce la justicia federal, no puede de ningun modo alterar la militar ejercida por los tribunales competentes, segun así lo estatuye el artículo 7° de la ley de jurisdiccion y competencia de los tribunales federales de 14 de Setiembre de 1863, Que, por consiguiente, el amparo de la libertad que se pide, no corresponde, con arreglo á los artículos 617 y 22 del Código procesal en materia penal.
Que, si el solicitante Arabehety tiene defensas que interpouer en pro de su libertad, debe hacerlos valer, donde y en la forma que corresponda.
Que no ha podido, en consecuencia, el recurrente, pretender sostener, aunque sea implícitamente, que se le sacaba de la jurisdiccion de sus jueces naturales, acogiéndose á las garantías del artículo 18 de la Constitucion nacional, desde que, como queda demostrado, los jueces á que está sujeto, son los competentes para juzgarlo, por la falta cometida.
Por estos fundamentos, otros que se omiten, en obsequio de la brevedad de la actuacion, y no obstante lo expuesto y pedido por el señor Procurador fiscal, fallo: declarando improcedente el recurso de habeas corpus interpuesto por el sargento de guardia nacional don Julian Arabehety, con las costas, enla forma prevenida por el artículo 44 del Código de Procedimientos penales.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:167
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