dor Fernandez, y un derecho en la cosa que le da accion contra todo detentador de la cosa. Cuando el deudor enajena el inmueble hipotecado, como en el presente caso, las dos acciones se dividen, el acreedor tiene una accion contra el deudor tendente al pago de la deuda, y tna accion contra el detentador del inmueble tendente á la venta del mismo, Por consiguiente, Gallino, no podría dirigir sn accion ejecntiva, demandando lo que se le debía, sinó contra Fernand»z, único con quien había contratado, y no contra el tercerista, con quien no lo ligaba ninguna relacion de derecho, ni tampoco contra Francisco F.
Fernandez y compañía, pues Fernandez no contrató ni se obligó en nombre y representacion de una sociedad sinó en su nombre propio.
4" Que no habiendo el ejecutado pagado la cantidad demandada, es evidente que el ejecutaute debió pedir, como lo hizo, que se embargara y vendiera el inmueble hipotecado en garantía de la deuda; y el tercerista no puede oponerse, fundándose únicamente en la cesion hecha á su favor por el ejecutado, dé dicho inmueble, posteriormente á la constitucion de la hipoteca, máxime cuando no se alega la nulidad de ésta, y por el contrario, se expresa en ella que queda á cargo del cesionario, Por estos fundamentos, falio : no haciendo lugar á la tercería excluyente, deducida por don Santiago Muniagurria, con cos- ; tas. Hágase saber con el original y repónganse las fojas, E. A. Lujambio.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:175
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