Que está establecido que los instrumentos públicos hacen plena fé no sólo entre las partes sinó contra terceros, respecto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, reconocimientos ó enunciaciones pertinentes al hecho, segun los artículos 994 y 995 del Código Civil, Que no se puede, pues, negar la eficacia de la escritura pública hecha á su favor por su soci Fernandez respecto al dominio de « La Chacarita», por cuya escritura apurece ser el único propietario de ella, título que hace procedente la accion que deduce, ya sea como dueño exclusivo ó como socio, Que cuando en el juicio ejecutivo se deduce tercería de oposicion excluyente, ella ha de fundarse precisamente en el dominio de los bienes embargados, debiendo sustanciar:e por cuerda separada en juicio ordinario, y en tal caso se suspenderán los procedimientos de la vía ejecutiva hasta que se decida la tercería de dominio con el ejecutante y ejecutado.
Que por las dos escrituras públicas que acompaña en veinte fojas útiles, siendo la primera igual á la presentada por el ejecutante, se convencerá el juzgado de que es dueño exclusivo de « La Chacarita », que fué embargada en el juicio ejecutivo de Gallino contra Fernandez, por la suma de veinte y un mil pesos moneda nacional.
Que por las consideraciones expuestas, entabla tercería de dominio excluyente de la finca embargada en el juicio ejecutivo expresado contra el ejecutante y ejecutado, pidiendo, en consecuencia, se levante el embargo de la finca y se suspenda los procedimientos ejecutivos, con costas.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:173
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