Rivero y de su padre don Santiago Rivero, quien lo poseyó desde el 3 de Agosto de 1870, por haberlo comprado á los herederos de don José Cáceres, que lo hubo á su vez de doña María de la Cruz Arévalo el año 1837; 3° que de estos antecedentes resulta la posesion desde el año 1837, lo que prueba que Soto no ha tenido la misma posesion, porque esto estaría en pugna con la prescripcion del artíenlo 2401 que dice: « Que dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa ».
3" Que el actor no sólo ha probado que haya tomado y tenido la posesion efectiva del terreno orígen de este juicio uomo lo prescribe el artículo 2373 del Código Civil, ni mucho menos el título que invoca de heredero de doña María de los Santos Arévalo, lo cual no le daría sinó un derecho £ la posesion de la cosa y un la posesion misma; sinó que de la propia manifestacion contenida en el testimonio que como parte de prueba ha sido expedida por el secretario del juzgado federal 4 cargo del doctor Lalanne y que corre agregado á foja 110, resulta que Soto jamás ha ejecutado acto alguno de posesion en el terreno reclamado, 4" Que desechada la prueba de los testigos presentados por Soto por las manifiestas contradicciones, quedan en pié los hechos afirmados y probados por el demandado.
5' Queaun en el caso de ser dudosa la posesion litigada, esta accion se hallaría perfectamente caracterizada por los títulos de propiedad que ha exhibido el demandado, en oposicion ú los cuales no ha producido ninguna el demandante.
Por estos fundamentos: fallo no haciendo lugar, con costas, al interdicto deducido por don Gregorio Sota. Notifíquese origina! y repónganse los sellos.
Juan del Campillo.
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Año: 1897, CSJN Fallos: 71:92
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