cialmente por él como auténtico y que sirve de fundamento á la denuncia y al cargo de perjurio que se le hace; de manera que el conocimiento del delito correspondería á la justicia de la nacion, por expresa disposicion de la ley penal nacional (art. 64, inciso 4).
Décimo tercero : Que de conformidad con esos principios y disposiciones legales preexistentes, la ley nacional que organizó el Departamento de Ingenieros dispone textualmente en su artículo veintiocho, que « todo informe, dictámen ó documentos firmado por los ingenieros del departamento, en cumplimiento de su cargo, los responsabiliza conforme á derecho para ante el Poder Ejecutivo 6 los tribunales, por el daño que hubiesen causado »; y no puede ser dudoso que las autoridades señaladas en la ley nacional para el conocimiento eventual de las causas que llegasen á suscitarse, son el Poder Ejecutivo y los tribunales de la nacion.
Décimo cuarto: Que el delito imputado é Stavelius no ha podido ser cometidosinó en virtud dela comision que le fué conferida por el presidente de la República, y en su carácter de ingeniero y de empleado del departamento nacional de que formaba parte y motivó su designacion para el encargo que la superioridad le confió, 4 ruego del gobernador de Córdoba; quedando desde ese momento la nacion directamente interesada y afectada por el desempeño ulterior de un funcionario de su dependencia que, en caso de trasgresion de sus deberes, cometería un verdadero abuso de la confianza depositada en él por la nacion, dañando el prestigio de la reparticion pública de que forma parte y la fé que sus miembros deben inspirar al gobierno y al país.
Décimo quinto: Que el hecho de referirse esa comision 4 un servicio accidental de una provincia, no desnaturaliza su carácter esencialmente nacional, porque él emana de la autoridad del presidente y por la calidad de empleado público, investida por el ingeniero que es mandado á cumplir una órden del jefe de la nacion.
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Año: 1897, CSJN Fallos: 71:87
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