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Fallos: 71:313 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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Y considerando: Que dicho recurso de amparo de la libertad individual sólo es procedente, en los casos ordinarios, cuando es intentado contra órden ó procedimiento de un funcionario público tendente é restringir sin derecho esa libertad (art. 617 del Código de Instruccion en lo Criminal).

Que segun resulta de los distintos informes expedidos por el director de la cárcel penitenciaría, por el señor jefe de policía y por el juez de comercio doctor Peyrot, la detencion de Riera en dicho establecimiento responde 4 órden emanada de este funcionario, motivada y decretada en el expediente de la quiebra de los señores G. Riera y compañía, radicado ante ese juzgado y de laque el detenido forma parte, Que de acuerdo é lo preceptuado por el artículo 1396 del Código de Comercio, la providencia que en el caso prevenido por el inciso 6°de dicho artículo, declara en estado de quiebra á un comerciante, debe necesariamente contener la órden de arresto del fallido, Que si bien, con arreglo al precepto constitucional (art. 18), 4 las disposiciones legales que rigen la materia y á la idea dominante en todas las legislaciones modernas, nadie puede ser arrestado sinó en virtud de órden escrita de autoridad competente, y á que esa restriccion de la libertad, en el día, está circunscripta y limitada á casos de excepcion; en el sub-judice, el arresto de Riera por órden del señor juez de comercio de la Capital y con ocasion de su quiebra, lo ha sido no abusivamente y contra derecho, único caso que autorizaría este interdicto, sinó al amparo del precepto sancionado en el inciso 6° del artículo 1396 del Código de Comercio, que expresamente confiere fucultad privativa á dicho magistrado pura decretarla en los casos allí prevenidos, esto es, cuando no hubiese cumplido con la disposicion del artículo 1389, al presentarse en estado de quiebra, y cuando la declaracion se hiciere á instancia de acreedores ó por fuga 4 ocultacion del comerciante.

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Año: 1897, CSJN Fallos: 71:313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-71/pagina-313

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