veronímilmente no se hubiera producido el accidente, viéndose Caliendo en el imperioso caso de haber tenido que tomar el tren ordinario en direccion de esta Capital. Bedarride (Chemins de Fer, tomo2", pág. 47) dice : «que la obligacion de las empresas de trasportes es prevenir y vigilar con la mayor solicitud posible para la seguridad de (os viajeros. Esta obligacion se impone, agrega, con más razon respecto de lascompañías de ferrocarriles por el número de personas que conduce cada tren y las desastrosas consecuencias que producen los accidentes ocasionados, por descarrilamientos, choques etc.», y Wood, en la obra The Laws of Railways, ftambien nos dice: « que la observancia por parte de los conductores de un trende las prescripciones reglamentarias, no excluyen las responsabilidades si bajo otros respectos la compañía ó sus empleados descuidan aquellas prescripciones que la prudencia sugiere para evitar accidentes».
Y qué mayor olvido de tan elementales deberes que la actitud injustificable bajo cualquier concepto de ese guarda tren, que por accion propia y no obstante la actitud indefensa de Caliendo, lo precipita debajo del tren de un empujon y le causa su muerte ! 8° Comprobada la existencia real del daño causado, la naturaleza culpable del hecho que motivó la muerte de Caliendo y la persona de su autor y habiendo la ley, artículos 1083 y 1084 del Código Civil, dejado al estudio prudencial del magistrado la determinacion del monto de la indemnizacion que se reclama y la forma de satisfacerla, ejercitando el juzgado esa facultad discrecional, y teniendo presente para esa fijacion la edad de Caliendo, y su profesion, vendedor de flores, reconocida ésta en el escrito de contestacion á la demanda, fijo la importancia del daño causado en la suma de 12,000 pesos.
Por estas consideraciones y demás concordantes que resultan de los escritos de fojas 11 y 148, definitivamente juzgando, faIlo: condenando al Ferrocarril del Oeste de Buenos Aires á satisfacer á doña Raquel Della Jacono de Caliendo 6 Culiente,
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Año: 1897, CSJN Fallos: 71:13 
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