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Fallos: 70:321 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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bía ejesutado, una conditio ad causam dati causa non secula.

«Por otra parte, interrogando la comun intencion de las partes. ¿noes verdad que ellas no han querido obligarse recfprocamente sinó bajo la condicion, en efecto, quelas obligaciones recíprocas serían ejecutadas ? «Es en los términos los más generales que el artículo 1184 dispone que la condicion resolutoria es siempre subentendida en los contratos sinalagmáticos, pira el caso en que una de las partes no satisfaciera su conpromiso, No hay que distinguir de dónde procede esta inejecucion; ya sea por negligencia imputable dla otra parte, ó por caso fortuito, ó de fuerza mayor.

«Desde que, en efecto, la condicion resolutoria procede por falta de causa, la obligacion de la parte, para la cual el contrato no se ha ejecutado, por cualquier motivo que sea, falta desde luego uno de los elementos esenciales ú su existencia.

« Ls necesario agregar, sin embargo, que si la resolucion puede ser demandada, aún en el caso en que la inejecucion por una de Jas partes no le es imputable, pertenece á los jueces tomar en consideracion las circunstancias por las cuales la inejecucion se encuentra retardada ó impedida, « Vemos, en efecto, que los jueces tienen en la aplicacion de esta condicion resolutoria, un poder de apreciacion discrecional, en virtud del cual proceden, si hay lugar, á suspender el efecto de la resolucion y acordar un plazo al demandado, «Es muy justamente que se dice que la rescision en este caso es judicial.

«Este principio es notable, y del que resulta, que en tanto que la decision judicial no se pronuncie por la rescision, la convencion continúa existiendo ; luego, si la convencion existe aún, ella puede producir sus efectos; y por cousiguiente el demandado puede, en tanto que dure la instancia, conjurar la resolucion ejecutando su obligacion.» (Véase pág. 468 y 482.) 7" Considerando eu cuanto á la reconvencion : que el denanTe LXX 21

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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:321 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-70/pagina-321

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