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Fallos: 70:323 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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una vez transcurrido el tiempo preciso para ese transporte, que debía hacerse segnn el mencionado contrato, es de derecho quo el vendedor, salvo estipulacion en contrario, debe tener la cosa vendida, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cuntrato, al objeto de su cumplimiento (artículo cuatrocientos sesenta y cuatro del Código de Comercio).

Que la rotura de la máquina trilladora, que hace valer el demandado, no puede ser invocada con provecho, porque aun admitiendo en hipótesis que ese hecho pudiera clasificarse de caso fortuito, él se habría producido despues que tedo el trigo centratado ha debido estar en condiciones de ser entregado (artículo quinientos trecs del Código Civil), Que no sólo no hay prueba de que el comprador haya consentido en recibir las partidas de trigo tardíamente remitidas, sinó que lo contrario resulta de la declaracion de foja setenta y dos, prestada por don José R. Clusellas, uno de los socios de la sociedad Clusellas hermanos, que han obrado en calidad de intermediarios para el cumplimiento de las obligaciones del vendedor para con el comprador.

Por estos fundamentos y concordantes de la sentencia apelada de foja ciento treinta y seis, se confirma ésta, con costas.

Notifíquese con el original, y repuestos los sellos, devuélvanse,
BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN,
— OCTAVIO BUNGE. — JUAN

E. TORRENT.

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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-70/pagina-323

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