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Fallos: 70:315 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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del Código Civil, explican y determinan el sentido jurídico del caso fortuito y de la fuerza mayor, y que ellos no son aplicables al presente ; que el demandado ha reconocido esos perjuicios al confesar que los trigos bajaron enormemente de precio, circunstancia en la que, no sin razon, trata de encontrar la causa y móvil de este pleito, siendo en el concepto del actor una causa razonable y ajustada ú derecho ; que la afirmacion hecha por el señor Bouquet, de que Amelong eceptó las remesas de trigo sin protesta nú por su clase ni por lo tardío de la entrega, no es tampovo exacto ; que el actor reclamó oportunamente á los señores Clusellas hermanos como únicos intermediarios, relutivamente á la calidad de los trigos, reproduciendo ese reclamo al demandado y á sus encargados en Bell Ville, Sastre y Salmor ; que el demandado al argumentar la inconsecuencia en el actor en cuanto á clasificacion de entregas inmediatas, sosteniendo que tan tardía puede ser la de Febrero como la del 10, del 44, y la del 18 de Marzo ; no tiene en cuenta que tambien considera tardías las primeras, y que si las recibió no ha hecho sinó uso de la facultad que le permite renunciar derechos adquiridos; y, por fin, que la remesa del 10 de Marzo no adolecía de los defectos en la calidad, como las otras del 14 y 18, como las de Abril y Mayo, que le obligaron á rechazarla; que el empleado de Amelong no hizo su viaje con el objeto que el demandado le atribuye y que solamente por accidente pudo llegar donde el demandado tenía sus parvas, y si pudo informar al actor no llevó facultades para prolongar los términos del contrato; que, por fin, se rechace la reconvencion deducida, y resuelva en todo de conformidad á lo pedido en la demanda de foja 42, con expresa cendenacion en costas.

4 Que abierta la causa á prueba, el actor produce á foja 70 la declaracion que don José Clusellas, como intermediario en el contrato con el demandado depone, que efectivamento el señor Bouquet manifestó personalmente al declarante que los trigos

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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-70/pagina-315

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