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Fallos: 70:259 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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Cada uno de esos juzgados ejerce su jurisdiccion sobre asunto de su competencia, al menos esa competencia no ha sido desconocida por ninguna de las partes interesadas. No corresponde entónces la solucion del conflicto de competencia, á que se refiere el artículo 6° de la ley de procedimientos en la Justicia Nacional, y la de 3 de Setiembre de 1878, ni son aplicables al caso la jurisdiccion y los procedimientos prescriptos en aquellas leyes, para la resolucion de tales conflictos.

Los mandatos de embargo decretados por los respectivos jueces, aunque contradictorios, no creo constituyan la contienda de competencia sobre jurisdiccion, que V. E, es legalmente llamada á resolver.

En tal caso, el juez exhortado cumple haciendo saber al juez exhortante las decisiones opuestas é su mandato ; y álos jueces mismos incumbe resolver respectivamente las divergencias, ó elevar los autos al superior, sea por el recurso de queja, ó por el de apelacion que incumbe á los interesados, Por ello, pienso que no viniendo preparada la contienda de competencia en la forma que legalmente corresponde, para que pueda ser materia de la resolucion de V. E., el pronunciamiento pedido en la nota de foja 44, no procede, con arreglo á las disposiciones citadas, y pido á V. E, se sirva así declararlo, Sabiniano Kier.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Octubre 19 de. 1897.

Vistos y considerando: Que como lo demuestra el señor Procurador general, no hay contienda trabada entre jueces, en el

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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-70/pagina-259

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