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Fallos: 7:436 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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la preseripcion de la ley 15, tit. 7, lib. 2, R. C., y del art.

558 de la ley de procedimientos.

Que separada la prueba de testigos, no quedaba sinó la confesión, que siendo calificada, no podia servir de base para condenar á Fonseca.

Que para cometer el delito de rebelion no bastaba el alzamiento contra el Gobierno Nacional, sinó que era necesario que este tuviera alguno de los ubjetos determinados por la ley.

Que aunque por la sentencia apelada se habia dado como probado el alzamiento y su objeto, existia una proelama del P. E. N. que mandaba tener á los montoneros como reos de delito de policía.

Que suponiendo á Fonseca reo de rebelion, no se le podia condenar al servicio de frontera, porque se le haria perder así su nacionalidad chilena, cuya pena ho impone la ley, Que además la causa habia duralo dos años por error del Juez, y que durante ese tiempo Fonseea habia sufrido prision con grillos y trabajos públicos con grillete, siendo esas penas mayores de la que imponia la sentencia apelada.

Que por consiguiente debía darse por compurgada la pena.

Conferido vista, el Sr. Procurador General reconociendo la tacha opuesta á los testigos, contestó que la confesion de Fonseca constituia plena prueba de su delito.

Que el reo no había declarado qué se le obligó á servir, sinó que no se desertó por temor de que le fusilaran.

Que la confesion es un género de prueba que, como todos los de su clase debe ser apreciada por el criterio judicial, buscando en ella la verdad.

Que todos los antecedentes de Fonseca demostraban haber servido de su espontánea voluntad álos rebeldes, como lo probaba por otra parte el grado de Sargento primero, que no sele hubiera dado si hubiera servido de mala voluntad y arrastrado por la fuerza,

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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:436 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-436

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