Por esto, no ha lugar, con costas, á las excepciones deducidas por el representante de los señores Houlders Brothers y Ca, y contéstese derechamente la demanda dentro del término legal.
Repónganse las fojas.
Agustin de Urdinarrain.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Agosto 27 de 1897, Suprema Corte :
Persigue la demanda, la reparacion de daños causados á un tripulante del vapor inglés « Hihgland Mary >» surto en el puerto de laCapital.
La ley sobre competencia nacional de 14 de Setiembre de 1863, segun su espíritu y suletra, atribuye competencia para juzgar sobre las controversias referentés á la marina y buques mercantes 4 los jueces federales.
Aunque en ninguno de susincisos se encuentre expresamente determinado el caso sub-judice, le son aplicables las disposiciones del artículo 2", inciso 10, que prescriben la jurisdiccion federal, entre otros muchos casos, sobre salarios de oficiales y marineros, sobre cumplimiento de las obligaciones del capitan y tripulantes, y en general sobre todo hecho 6 contrato concerniente é la navegacion ó comercio marítimo, El artículo 3° de la misma ley refiriéndose á la jurisdiccion en lo nacional, corrobora en su inciso 2 aquel principio, pues atribuye aquella á los jueces federales, sobre los crímenes cometidos en los rios, islas y puertos argentinos.
Invocándose en la causa un hecho ejecutado á bordo de un buque surto en el puerto por el que se imponen responsabilidades
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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:450
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