29 de Julio de 1895 para autorizar escrituras públicas, deben hacerlo comolos escribanos públicos ante dos testigos (art, 997 y 1001 del Código Civil), sin que la circunstancia que uno de los testigos firmantes del poder sea hijo dal mandatario pueda ser causa de nulidad de la escritura, segun el artículo 1004, Por estos fundamentos y concordantes del escrito de foja 15 no ha lugar, con costas, ú la excepcion opuesta y contéstese de— rechamente la demanda, Repónganse los sellos.
D. Quiroga.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Setiembre 9 de 1897, Vistos y considerando: Quela tacha opuesta al testigo José Mujica (hijo), que firma la escritura de poder que en testimonio corre á foja nueve, no está comprendida entre las enumeradas por el artículo novecientos noventa del Código Civil, reproducido en el artículo doscientos cinco de la ley orgánica de los tribunales de la Capital, aplicable en los territorios nacionales de acuerdo con la ley número tres mil docientos cuarenta y cinco, Que en consecuencia, ella no puede ser alegada para fundar la nulidad de dicha escritura.
Por esto, y por sus fundamentos, se confirma, con costas, el auto apelado de foja dieciocho.
Devuélvanse, debiendo reponerse los sellos ante el inferior.
ABEL BAZAN. — OCTAVIO BUNGE,
— JUAN E, TORRENT.
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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:402
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