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Fallos: 69:298 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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Fallo del Juez rederal Rosario, Mayo 17 de 1896, Vistos estos autos traídos en apelacion por una resolucion del administrador de esta aduana, que obliga á los señores Recagno hermanos á pagar impuestos que juzgan no deber, Y considerando : 1 Que la tolerancia reconocida por el artículo 4? de la ley de aduana de 1895, á todos los cargamentos de vinos, aceites, aguardientes, cervezas y licores, no esla avería definida y reglamentada por los artículos 800 y siguientes de las Ordenanzas de Aduana: aquella es la merma que siempre sufren los líquidos por lu accion olimatérica ó meteorológica al pasar el plano ó línea equinoccial; ésta, la avería, es un hecho, que puede suceder por razon del viuje en el mar ó por causa de vicio propio de los objetos cargados, sean líquidos 6 sólidos.

2? Que habiendo reconocido la administracion de Aduana la verdad y existencia de la avería, no es por lo tanto aplicable el artículo 4° de la ley de aduana, sin que se deba juzgar el caso con arreglo 4 las Ordenanzas de Aduana.

3" Que si bien es cierto ha omitidoel capitan del bugue cumplir con el requisito de indicarlos volúmenes que han sufrido la avería, no lo es menos que ha cumplido con la obligacion de manifestar la existencia de la avería enel vino vargado, explicando que no puede enumerar los cascos por el poco tiempo que dispone para ello. Además, la verdad de lo expuesto se encuentra comprobado por el informe de los vistas.

Por estas consideraciones y haciendo uso de la facultad ncordada por el artículo 1056 delas Ordenanzas de Aduana y fallo de la Suprema Corte, série tercera, tomo VILI, página 222, se

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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-69/pagina-298

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