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Fallos: 69:106 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Agosto 10 de 1887.

Vistos y considerando : Que con arreglo á lo dispuesto en el artículo primero de la ley de procedimientos, la jurisdiceion federal no es prorrogable sobre personas 6 cosas ajenas á ella, aun cuando las partes litigantes convengan en la prorrogacion.

Que en virtud de ese principio, la jurisprudencia tiene invariablemente establecido que en cualquier estado de la causa los jueces pueden y deben declarar su incompetencia, si así fuese procedente, 6 adelantar: las informaciones legales cuando las producidas no correspondieren á los extremos necesarios.

Que así se practica de oficio aun en la instancia de apelación, toda vez que esta Suprema Corte no encuentre suficientemente acreditada la jurisdiccion federal; Quela naturaleza de los contratos esoriturados é que se refieren los instrumentos que corren de fojas treinta y tres á cuarenta y siete, y los términos empleados en ellos, revelan qne las partes han convenido en una cesion de úcciones y dereclios, que el cestonario queda facultado 4 hacer valer de su cuenta y cargo.

Que en fal caso, en cumplimiento 'al artículo segundo de la citada ley de procedimientos y del artículo octavo de la ley de jurisdiccion y competencia, la infórmacion producida por el aotor 4 fojas dieciocho y diecinueve á objeto de acreditar el fuero, no ha debido limitarse ú la comprobacion de los hechos que lo funden por razon de la persona del demandante y demandado, sinó que han debido comprender tambien é los cedentes, en presencia de la Municipalidad contra quien se hace-la cesion.:

Por estos fundamentos : se revoca el auto apelado de foja doscientas treinta y tres; y devuélvanse para que el inferior, reci

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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:106 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-69/pagina-106

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