E 208 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
pero ella es improcedente, y como tal es escusado analizar la, pues no es ese convenio el que se alegó por la defensa y en la que la excepcion se apoya.
No habiendo producido prueba alguna para justificar la excepcion de pago, y siendo su comprobacion á cargo de quien la invoca, no puede ella prosperar, de acuerdo con el artículo 319 del Código de Procedimientos.
La prueba testimonial ofrecida, además de no contraerse á esclarecer el pago invocado, no es ella admisible enel presente juicio, en que las pruebas de las excepciones, sólo es permitida por dorumentos 6 confesion judicial! del aercedor, y no por otros medios probatorios, como bien claramente lo establece el artíerlo 316 del Código de Procedimientos. Con la prueba de posiciones ofrecidas tampoco han justificado los ejerutados sus defensas, Por estas consideraciones, fallo: no haciendo lugar á las excepciones opuestas por los ejecutados, y, en su consecuencia ordeno se lleve adelante la ejecucion hasta hacerse pago al aercedor de la cantidad de los cuatrocientos pesos moneda nacional reclamados, con intereses y costas de la ejecucion.
Regulo el honorario procuratorio de Luis Toro G. en 100 pesos. Repóngase el papel.
Agustin Urdinarrain.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Julio 1° de 1897, Vistos y considerando: Que el presente caso no está com prendido en las disposiciones legales que uutorizan la via de apremio, pues que no hay sentencia ejecutoriada que ha
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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:208
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