Y considerando: Que el demandado, fundándose en el artículo ciento setenta y siete de la ley de procedimientos, que dispone que á los dos días de vencido el término de prueba el expediente quedará en la oficina por seis días para alegar de bien probado, pidió revocatoria del citado decreto, y que se mandaran po ner los autos en la oficina.
Que sustanciado el recurso, el actor ha sostenido que estaba en su derecho pedir la admisio"e la prueba que había sido decretada durante el término probatorio, aun cuando éste estuviera vencido, por cuanto esa prueba si no ha sido producida en tiempo, no es por negligencia ú causa que le sea imputable, por haber instado por su parte ante el Banco Hipotecario, que fuese remitido en tiempo. Que este retardo depende exclusiva mente de aquel establecimiento público y que de ningun modo le puede causar perjuicio.
Que, por otra parte, de autos consta la calidad y extension de los hechos que debía probar el demandante, debiéndose recibir la prueba en diversos partidos de la Provincia y alternativamente, ú al mismo tiempo, lo que ha podido demorar un tanto las gestiones probatorias en esta ciudad, cuando su presencia era reclamada en aquellos partidos, Que sin entrar á considerar mérito alguno respecto de la prueba, se hace necesario tener presente, álo menos, el número bastante considerable de la prueba testimonial rendida por el actor, para llegar al reconocimiento indispensable de que el término probatorio, le ha debido ser por extremo limitado, y como el fin de la justicia es el de la averiguacion y declaracion de la verdad, si no fuese admisible la prueba presentada fuera de tiempo, tendríamos que la justicia, por el rigorismo de la ley de forma, sr vería privada de algun elemento, acaso indispensable, para fundar la conviccion del juez.
Que en el caso, claramente resnita que si el Banco Hipotecario nu ba remitido á este tribunal el informe que sele pidió,
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:85
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