Fallo de Ia Suprema Corte Buenos Aires, Marzo 16 de 1897, Vistos y considerando: Que segun lo dispone el artículo ciento setenta y siete de la ley de procedimientos, á los dos días de vencido el término probatorio, el secretario debe poner, de ocio, el certificado de las pruebas que se hubieren producido, agregándolas, y hacer saber á las partes, por cédula, que el expediente está en la oficina por seis días, para que puedan instruirse de aquellas y presentar, si les conviniere, de odel mismo término, un escrito sobre su mérito, Que, por consiguiente, los alegatos de bien probado deben producirse sin necesidad de auto 5 mandato judicial alguno, de donde se deduce que el juez no tiene autoridad para suspender el término que para el efecto señala la ley, Que est» noobsta, sin embargo, á que el juez mande, aun despues de los alegatos, agregar las pruebas que se hubieren producido en tiempo, y que no se hubieren agregado á los autos por motivos independientes de la voluntad del interesado.
Por esto: serevoca el auto apelado de foja trescientas dos, sin perjuicio de que el Juez de Seccion proceda, llegado el caso, como se expresa en el último considerando de la presente resolucion, Repuestos los sellos, devuélvanse,
LUIS V. VARELA. — ABEL BAZAN,
— OCTAVIO BUNGE. — JUAN E.
TORRENT.
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:87
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