corriente año decretada por el Gobierno Nacional para los guar dias nacionales de esa edad.
Que Antonio Bobé ha probado satisfactoriamente su descargo de no haberse enrolado, por estar domiciliado con sus padres fuera de la República desde hace más de diez años, aparte de que por adolecer de vicio orgánico, no podría aplicársele la pena del servicio militar, que es la que ce responde al delito.
Que Gervasio Cáceres ha probado tambien su imposibidad fí"a para el servicio militar, Que Epifanio Quiros, Nicasio Gonzalez, Eloy Gomez, Cárlos Monzon, Desiderio Rios y Sabi Morel no ha» justificado sus descargos.
Que segun la ley 3318, la falta de enrolamiento debe ser penada con la destinacion por un año á servir en el ejército permanente, artículo 35, y la falta de presentacion á la convocatoria de la Guardia Nacional de 20 años para prestar servicios en campamento ó cuarteles, con la misma pena, por el término de dos años: artículo 14, inciso ?, de la mismr ley citada.
Que si bien la falta de enrolamiento que se juzga, fué cometida antes de la sancion de la ley N" 3318 y cuando aún regía la ley de 5 de junio de 1865, que imponía la pena de dos años, corresponde aplicar la que aquella determina por ser la más bevigna, segun la regia de derecho consagrada por el artículo 48 del Código Penal, Por estas consideraciones fallo: condenando á Epifanio Quiros, Nicasio Gonzalez, Eloy Gomez y Cárlos Monzon á prestar servicio militar por un año en el ejército permanente de la Nacion; y á Desiderio Rios y á Sabú Morel á sufrir la misma pena por el término de dos años, con costas; y declaro absueltos libremente ú Antonio Bobé y á Gervasio Cáceres. Notifiquesc en el original y expídase la órden de libertad ú estos últimos, una vez ejecutoriada esta resolucion.
M. de T. Pinto.
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:134
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