del Código de Instruccion Criminal, tanto mús si se observa que ella se encuentra en perfecta concordancia con los demás antecedentes que fluyen de la causa.
Que los testigos Pedro Caseaux, Jorge Séguen, José Luglio y Alfonso Fremond, dando razones satisfactorias de sus declaraciones y como testigos presenciales del hecho, confirman plenamente la agresion de que fué objeto Alison y lesiones que recibió de parte de Maldonado, cuyas declaraciones, con arreglo á la ley 32, título 16, partida 3', y artículos 305 y 306 del Código citado, cunstituyen prueba legal en relacion al hecho ú justificarse y que es objeto del proceso.
Que el delito cometido es el de lesiones corporales, por no resultar de la causa motivos ó antecedentes bastantes que hagan verosimilmente presumir circunstancias homicidas en el heridor, desde que el acto delirtuoso cometido fué instantáneo, y desde luego, ageno ú toda deliberacion prévia; delito que por tal concepto y dada la naturaleza leve de las lesiones causadas, encuadra en el inciso 2° del artículo 120 del Código Penal.
Que la penalidad de ese delito debe serlo en la forma prevenida por el artículo 52 del mismo código, esto es, debe serlu eu su término medio, por falta 6 ausencia de circunstancias ugravantes ó atenuantes, que puedan autorizar al Juzgado á hacer uso de las facultades discrecionales conferidas por dicho artículo, desde que el procesado no ha comprobado las palabras injuriosas € hirientes de su decoro personal, que dice profirió Alison y que fueron el motivo determinante de su accion, y por el contrario, los testigos referidos lo contradicen fundamentalmente, y califican así los términos de la indivisibilidad de su confesion.
Por estas consideraciones legales, de acuerdo con la acusacion fiscal, y en virtud de lo dispuesto por los artículos 52 y 120, inciso 2, del Código Penal, definitivamente juzgando fallo:
condenando ú Luis A. Maldonado como autor del delito de lesiones corporales inferidas á Julio Alison, 4 la pena de 6 meses
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:116
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