DE JUSTICIA NACIONAL 259 mados Á pronunciarse en última instancia y sin recurso para ante otro tribunal local, Que, en consecuencia, la sentencia del Juez de Paz, inapelable para ante su superios ordinario y que tiene la fuerza de detinitiva, en cuanto resuelve sobre la competencia, se halla comprendida entre las que dan Ingar al recurso del artículo catorer, por razon del juez que la pronuncia.
Que en el caso procede la apelación, porqueía sentencia mencionada se ha pronunciado contra el derecho 6 privilegio invocade por el apelante, basándolo en disposiciones de la Constitucion y leyes del Congreso, de conformidad ú lo dispuesto en el inciso terecro del citado artículo catorce.
Que el recurso ha sido deducido en tiempo, como se compries ba con las constancias de antos, Por esto, se declara mal denegado el recurso, y concedióndolo en relacion, autos Hágase saber con el original y repónzas el papel.
BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN, —
JUAN E. TORRENT,
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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:259
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