Que el caso está especialmente regido por esa ley, desde que se trata de su interpretacion y aplicacion, Que el conocimiento y decision del pleito corresponde, entónces, á los tribunales federales, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2", inciso 4, de la ley de 14 de Setiembre de 1863, — Y que no es un obstáculo para que el juicio corresponda al fuero federal, la circunstancia de que se trata de responsabili- l dades del derecho comun ; pues todos los derechos y obligaciones, en general, reconocen ese mismo orígen, sin perjuicio e su reglamentación por leyes especiales, que, como en el caso presente, determinan tambien una jurisdiccion especial, Que esta es tambien la doctrina y jurisprudencia establecida por la Suprema Corte Federal en los casos que se registran en el tomo 11, série 3", páginas 262 y 267 de sus fallos.
Por estos fundamentos, y de acuerdo con lo dictaminado por el agente fiscal, se declara incompetente el juzgado para entender en el presente juicio, pudiendo el demandante acudir ante quien corresponda. Prévia reposicion de sellos, archívese el expediente, Angel S. Pizarro.
DICTAMEN DEL FISCAL DE LAS CAMARAS
Buenos Aires, Abril 14 de 1896, Exma, Cámara:
Esta demanda tiene sus fundamentos principalmente en los artículos 1109 y 1113 4:1 Código Civil, por los que se estabiece que todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa ó negligencia ocasiona un daño á otro, está obligado á la reparacion del perjuicio, y que esa obligacion se extiende ú los daños que
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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:189
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