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Fallos: 66:186 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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conservacion de todos los ferrocarriles, sinó tambien en cuanto á las relaciones de derecho á que ellos dieren lugar.

A ello no obstan las disposiciones anteriores del Código Civil, que, como disposiciones del derecho comun, determinan en general las responsabilidades por daños y perjuicios.

Esas disposiciones no se refieren ú la jurisdiccion, que, cualquiera que ella sea, puede aplicarlas en oportunidad legal.

La ley de 1891 se refiere expresamente ú los delitos y faltas cometidas por las empresas de ferrocarriles, contra la seguridad, y el tráfico, y contiene disposiciones que, como la de los artículos 81 y 83, imponen multas é indemnizaciones y hasta gravísimas penas corporales.

Tratándose entónces del daño causado por ferrocarriles nacionales, y de responsabilidades que les afecten por violacion de las prescripciones de la ley de 1891, á que están sujetos, la jurisdiccion que ha de juzgarlos, debe ser la nacional, segun el artículo 2, inciso 4, de la ley de competencia de 14 de Setiembre de 1863, Pidoú V. E., porello, se sirva revocar el auto de la Exma.

Cámara de la Capital de foja 29, declarando que el conocimiento de esta causa corresponde al Juzgado de seccion nacional.

Sabiniano Kier.

Failo de la Suprema Corte Buenos Ares, Diciembre 24 de 1896.

Vistos y considerando: Priinero: Que la demanda de foja cinco se funda en las disposiciones de la ley nacional de ferro"

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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:186 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-66/pagina-186

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