mite el libelo ó demanda general, sinó con numerosos fallos de esta Suprema Corte, en que se han declarado procedentes demandas por indemnizacion de daños y perjuicios, y se ha con= denadoú su pago á los demandados, no obstante que no se determinara su importe, ni se mencionasen bases pare fijarlo en las unas ni enlas otras, lo que no habría sucedido, á ser esencial para ello que la demanda por indemnizacion de daños y perjuicios contenga las especificaciones que pretende el artículante.
Sexto: Que es de observar tambien, en segundo lugar, que no es exacto que la demanda de foja primera sea def.ctuosa por no contener con la claridad necesaria el cuarto requisito qu. prescribeel artículs cincuenta y siete ya citado, ósea los hechos en que se funda, desde que el demandante ha expuesto con toda claridad el hecho que ha ocasionado su ruina y producido los daños y perjuicios cuya indemnización reciama, haciendo en su mérito responsable al gobierno de Córdoba por ¡a negligencia ó culpa con que, dice, ha procedido dando lugar á la formacion del proceso eriminal que se le ha seguido y prision que ha sufrido, lo que basta para que se t:nga por cumplido, en la demanda de que setrata, vi requisito del artículo cincuenta y siete, cuya omision se alega, y para que pueda dictarse sentencia absolutoria ó condenatoria, segun corresponda sobre la responsabilidad que se atribuye á dicho gobierno, sin que para esto ea necesario que sediscuta al mismo tiempo el quantum de los perjuicios, que será 6 no materia de otro juicio, segun sea dicha sentencia, Séptimo : Que en cuanto al segundo punto de las peticiones de la demanda, 6 sea el referente á las cantidades que el demandante cobra á la Provincia por trabajos y materiales impagos, la excepcion de defecto legal que se le ha opuesto, es nerf:ctamente procedente, por cuanto el libelo de la demanda ni determinalas cantidades cuyo pago se reclama, ni expresa la clase y
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1896, CSJN Fallos: 66:178
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-66/pagina-178¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 66 en el número: 178 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
