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Fallos: 64:410 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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L mo pasado, la pena de arresto que sufre el teniente Gard, es de E carácter esencialmente militar y se procedió en tal sentido en ejercicio de facultades disciplinarias que las mismas leyes militares y reglamento de faltas de disciplinas confieren al señor Presidente de la República (art. 42, 376 y 378 del Código Militar, y 3, 4 y 9 del Reglamento mencionado).

4 Que por tal razon toda falta Ó delito militar encuadra en los artículos recordados, y'por tanto caen ellos directamente bajo su jurisdiccion exclusiva; doctrina ésta corsagrada por la Suprema Corte Federal, en varios de sus luminosos fallos y es— pecialmente en los que se registran en la série 2" del tomo 8", página 110; tomo 14 pág. 457 , y série 4", tomo 4", página 577, y queresponde ála necesidad suprema del órden y de la disciplina, cuya guarda está contiada áJas autoridades milita| res, como medio más eficaz y seguro de obtener esos altos fines, 5 Que purgando el teniente Gard una falta militar, la justicia federalcarece de jurisdicción propia para intervenir en el recurso interpuesto sobre amparo de la libertad, por ser de la competencia privativa de aquel fuero la imposicion de tal castigo, razon que justifica el pedido de incompetencia jurisdiccional hecho por el ministerio público.

6" Que independientemente de los fundamentos consignados, ese recurso no puede legalmente prosperar por haber sido inter= puesta la demanda en abierta oposicion á lo preceptuado por el artículo 622 del Código de Procedimientos erimvales, que imperativa y substancialmente dispone que el demandante debe afirmar bajo de ° iramento ly que en ella expone, juramento que no ha sido prestado ni ofrecido en forma alguna.

Por estos fundamentos, y demás concordantes de la vista tiscal, fallo : declarando que este Juzgado es tribunal incompetente para conocer el recurso de amparo de la libertad pedida á favor del teniente de fragata don Leopoldo Gard, con imposición

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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:410 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-64/pagina-410

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