lentamente aplicada, cuando el que los tiene no es el mismo fal- a sificador ó autor del fraude, no constituye delito sinó á condi- 4 cion de que la venta ó circulacion se realize con conocimiento "e la falsificacion ó fraude, segun expresamente lo establece el inciso tercero del artículo veinte y ocho de la ley de marcas de fábrica y de comercio. :
Que no sólo no se ha comprobado por el demandante que el demandado hubiera tenido ese conocimiento, con relacion á la mercadería con marca falsificada de que se trata en la causa, como debió hacerlo para acreditar la existencia del delito, sinó que además nada hay en las constancias de autos que pueda hacer presumir dicho conocimiento, Que por otra parte, el demandado, manifestando expontáneamente el nombre de la persona de quien hubo la mercadería en garantía de un préstamo, se ha anticipado á cumplir con lo dispuesto en el artículo treinta y uno de lacitada ley : de manera que segun los términos de ese mismo artículo, no se ly debe imputar complicidad en el delito.
Por estos fundamentos y de acuerdo con la jurisprudencia estabiecida en casos análogos, se revoca la sentencia apelada de foja ciento siete, absolvién lose al demandado de la querella de foja diez ; con declaracion de que las marcas de las mercaderías einbargadas, deberán ser inutilizadas. Las costas de ambas , » instancias serán pagadas en el órden causado, Repuestos los selios, devuélvanse.
BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN, — OCTAVIO BUNGE.— JUAN E, TO- ——°
RRENT.
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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:377
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