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Fallos: 64:37 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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DE JUSTICIA NACIONAL 87 nociendo de la inhibitoria, no se pronunciara sobre ella y lo participara de conformidad á lo preseripto por el artículo 46 de la ley de procedimientos, para proceder segun lo establecen los artículos 47 y siguientes; sin perjuicio del derecho del actor para solicitar las medidas que creyera convenientes á fin de activar la resolucion de la inhibitoria deducida y de que tiene conocimiento por las constancias de autos. Agregó: que aunque es indudable que no puede tomarse por el Juez medida alguna, pendiente la inbibitoria, para evitar nulidades, deduce nueva mente si fuese preciso la declinatoria de jurisdiccion, á fin de que, teniendo en cuenta que se trata de una accion puramente personal, cuyo cumplimiento debe exigirse en el domicilio del —demandado (artículo 747, Código Civil), se declarara incompetente el Juzgado, ó suspendiese por lo menos, la tramitacion de la causa, hasta la resolucion. Pidió que se decretara dicha suspension, y en caso de no hacerse así, se tramitara la excepcion de incompetencia que deduce, Conferida vista al actor, expuso: que lo pedido por el demandado, no es ajustado á la ley ni úá la jurisprudencia, Que el juez ante quien se dedujo la inhibitoria, no se había declarado competente, pues selimitóá hacer saber por telégrafo, la promocion de la contienda; y hasta que dicho juez no se declare competente y lo comunique así, el procedimiento de este juicio no puede suspenderse, desde que ningun juez reclama el conocimiento de él. Quela declinatoria propuesta, es contrariaá la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte, la cual tiene resuelto que las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria 6 por declinatoria, y que el que hubiese optado por uno de esos medios, no puede abandonarlo y recurrir al otro (série 2", tomo 14 pág. 412 ). Pidió que se resolviera conforme álo expuesto.

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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-64/pagina-37

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