O del Código Civil, no puede surgir la incompetencia de la justicia a federal, pues ésta aplica tambien los preceptos de las leyes de a fondo, como sucede todos los dias; 2 Que, por otra parte, con arreglo á los artículos 172 y 173 del a Código de Procedimientos en lo criminal, los particulares que rellantes que promueven acciones penales, quelan sometidos á pe los jueces de la jurisdiccion en que han litigado, por todas las t consecuencias legales de la querella; É Que, por consiguiente, Pedeflous, con su querella, queda soE metido á la jurisdiccion federal, por todas las consecuencias e de aquella; É Que está bien que los gastos causídicos sean estimados y coE brados en los autos respectivos y ante el juez que entendió en R ellos; pero esto sucede cuando se trata simplemente de cobrar É honorarios y papel sellado, y no cuando se trata, como enel ES presente caso, de cobrar como parte de la indemnizacion de daE ños y perjuicios, los gastos hechos en la defensa; k Que entónces, y de acuerdo con el artículo 1090 del Código L Civil, es forzosv incluir la partida de gastos en la demanda deE ducida; E Que es sin duda obedeciendo ú esta regla, que la Suprema Corte no condenó en costas á Pedeflous, bastando, como lo hizo, | en dejar á salvo la accion que hoy se hace valer.
| VISTA DEL PROCURADOR FISCAL Buenos Aires, Setiembre 30 de 1895.
| Señor Juez :
y En la presente cuestion suscitada entre las partes, sobre in= competencia del Juzgado de V. S, para conocer en este asunto,
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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:270
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