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Fallos: 64:264 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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á 2. FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
É recon. áf. 9), como el actacorriente en autos (v. f. 19), revelan F con sobrada claridad que él se consideraba único dueño de los campos adquiridos, y no el doctor J. Robles, quien era un simple administrador que debía dar cuenta de los arrendamientos percibidos, afirmándose además al contestar la demanda (v. f.

51) que el señor V. del Carril era el dueño exclusivo de las tierras y que quería administrarlas por persona de su confianza.

9" Que la propiedad exclusiva que el señor V, del Carril se atribuye, se halla legalmente comprobada por los testimonios agregados en nutos (v. de f. 95 ú f. 104), sin que exista la menor participacion en la propiedad de esos terrenos, 10" Que la sociedad cuya existencia alega el señor V. del Carril para oponerse á la demanda y fundar la reconvencion, no ba sido justificada y en cuanto al empleo de las palabras < nuestro negocio », por parte del doctor J. Robles en las cartas de su referencia (v. f. 4 y f. 5) se encuentra perfectamente justificado, sin que ello dessaturalize su carácter de mandatario por el hecho que ha reconocido el señor V. del Carril, de llevar una tercera parte en las utilidades que llegaran á obtenerse, como remuneracion de sus trabajos en la compra y expropiacion.

11 Que, en último caso, las palabras nuestro negocio, sélo establecerían una presuncion sin valor legal, mientras no fuese robustecida por otras pruebas, de la existencia de la sociedad que el demandado no ha traido á estos autos; mucho más si se tiene en cuenta que la prueba de la existencia de todazociedad cuando el capital de cada socio excede de 1000 pesos moneda nacional, debe resultar de escritura pública (v. art. 1148, inc.

8, Cód. Civ.).

12" Que aun dado el caso se hubiese probado la existencia de la sociedad, el doctor Robles no estaría obligado ú aportar ú ella cantidad alguna en dinero, sinó solamente sus servicios, como lo confiesa el mismo demandado, debiendo en consecuencia serle abonadas las sumas que desembolsó, mucho más desde que

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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-64/pagina-264

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