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Fallos: 64:223 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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DE JUSTICIA NACIONAL 223 Finalmente, que la transmision de derechos de una empresa de transportes ú otra es correlativa de la sucesion en las oblignciones y responsabilidades contraidas por la primera, de modo que silos porteadores se suceden los unos ú los otros, hasta el último que entrega los efectos, en el derecho de retener y pedir la venta de los mismos hasta obtener el pago del flete y gastos de transporte, sin que sea permitido al consiznatario oponer el hecho de no haber contratado con él (artículo 186 del anterior Código de Comercio), lógico es que tambien se sucedan hasta el último, en la obligacion de entregar al consignatirio ó dueño dela mercadería, toda la cantidad y de la calidad que exprese la carta de porte, porque noes de suponer que la anterior ley de comercio hubiese establecido, en favor de los porteadores, un privilegio tan odioso y tan contrario al interés general, tal es el queresnltaría si el último hubiese tenido accion para demindar la venta de los efectos y obtener el pago de: flete, sin que la tuviese el consignatario ó dueño para demandar al mismo por la entrega de éstos, 6 el pago de su valor y perjuicios causados por el extravío.

El nuevo Código, artículo 171, no ha hecho sinó mandar con claridad lo que omitió el antiguo, por creerlo deducido de sus disposiciones generales, y ser un precepto de evidente justicia.

Por estas razones, fallo: declarando que el demandado don Gabriel Lopez, jefe de la « estacion Chilcas », es representante legal de la empresa del Ferrocarril Central Norte á los efectos de la demanda y condenándole, en consecuencia, ú la entrega de los A40 rollos de alambre de la calidad expresada en la carta de porte, con más la diferencia del mayor valor que hubiese tenido en el tiempo en que debieron ser entregados, lo cual se determinará por peritos, ó al pago de 10.252 pesos moneda nacional de curso legal que importa la cuenta aceptada de foja 18, al del interés en uno y otro ca

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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-64/pagina-223

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