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Fallos: 64:217 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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DE JUSTICIA NACIONAL 217 que la empresa está domiciliada en Córdova, no se ha comprobado que Avellaneda sea vecino de Salta y la prueba de ser extranjeros Hume hermanos, ordenada cor: ligereza, tampoco lo acredita, porque no son éstos los demandados sinó la empresa del Central Norte, como reparticion administrativa nacional; 4° Que para invocar el fuero por la distinta vecindad del actor 7 ú por ser él ciudadano argentino y extranjero el demandado, era —.

indispensable que el derecho que se gestiona perteneciese originariamente á Avellaneda, pero que la escritura de fojas 1 2 y el duplicado de la carta de porte de foja 3 demuestran que no es sinó cesionario de don Manuel Alvarado, que á su vez lo fué de Figari y compañía, quienes, siu Juda, son extranjeros y no podrían ocurrir á la jurisdicción nacional, si la empresa demandada fuese de Hume hermanos; 5 Queta segunda razon expuesta demuestra que su representado tiene derecho para rehusar la demanda, porque no siendo aplicables las dispo— E siciones "Tel nuevo Código de Comercio i hechos anteriores y no estableciendo el vigente en la época en que se contrató el transporte de las mercaderías reclamadas, la presentacion de los jefes de estacion á ese objeto, es obvio que no tiene personería para responder por la del Central Norte, En cuanto al fondo de la cuestion, dice que no son exactos los hechos en que se funda la demanda porque la empresa del Central Córdoba recibió del Central Argentino los 800 rollos de alambre sin expresion desu calidad, en wagones cerrados y numerados; que así resorrieron todo el trayecto, como lo probará, sin que haya habido cambio ni trasbordo hasta Chilcas, donde el consignatario se negó á recibir todos, por no ser galvanizados 440 rollos; que segun la ley vigente en ese entónces, Figari ni sus cesionarios tienen accion para demandar á la empresa del Central Norte, porque ésta no contrajo obligacion alguna á favor de ellos sinó contra el Central Argentino, con quien contrataron y único que, á su vez, la tendrá contra aquella.

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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-64/pagina-217

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