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Fallos: 64:218 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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ET FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Examinada la prueba resulta: Que el demandante es dueño exclusivo del alambre demandado, segun lo demuestra !a declaracion en escritura pública, corriente en testimonio á foja 172, corroborada por las cartas no contradichas de fojas 12 ú 14. Que el alambre fué comprado por intermedio de don Manuel Alvarado, en Buenos Aires, y remitido del Rosario por Figari y compañía (cuenta de foja 7), Que por los duplicados de la carta de porte número 3195, á foja 37 y foja 65, certificado de foja 66, confesion de fojas 69 vuelta á 70, carta de foja 41 y la presentada por e) demandad» ú foja 80, consta que la empresa del Ferrocarril Central Norte recibió sin observacion de la del Central Argentino, 801 rollos de alambre galvanizado « Sin Rival», marca F. P, S., obligándose á entregarlo en Chilcas, á la consignacion de don Francisco Alvarado, de quien recibió en consecuencia el importe total del flete, sin entregar más que 301 rollos, y que se reconoció deudora de los restantes, proponiendo en cambio un número igual de alambre negro.

Y considerando, de conformidad al dictámen fiscal, en cuanto á la incympetencia: 1° Que en efecto el caso no estí comprendido en el inciso 4° del artículo 2" de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los tribunales nacionales, pues el orígen de la demanda no es ningun acto del gobierno nacional, sinó la falta de cumplimiento de la obligacion contraida por la empresa del Ferrocarril Central Norte; mas como el actor, ú fojas 24 vuelta y 25, ofreció comprobar el fuero personal en defecto de la competencia por razon de la materia, el demandado no tiene razon para criticar de ligereza al decreto que lo mando, porque el juez no debió desechar la demanda ni darle curso sin antes investigar si existía 6 no el fuero indicado por la parte.

2" Que no habiéndose opuesto la excepcion en calidad de artículo especial y prévio, no encontrándola fundada el juez, no debió resolverla anticipadamente sinó reservarla, como lo hizo,

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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-64/pagina-218

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