Po 26 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Que con sujecion al artículo 205 del Código de Comercio reformado, demanda al jefe de la «Estacion Chilcas », don Gay briel Lopez, como á representante legal de los señores Hume hermanos, extranjeros, empresariosdel transportede! Ferrocarril Central Norte, por entrega de 440 rollos de alambre galvanizado, € Sin Rival », que Je faltan de una carga de 800 rollos, remitida del Rosario de Santa Fé, ó en su defecto al pago del mayor valor que en plaza alcanzó el artículo, con nvis los intereses y costas del juicio, agregando que no pidió la prévia comprobacion del "uero federal, por estar el caso comprendido en el inciso 4° del artículo 2" de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los tribunales nacionales, pero que estaba pronto á justilicarlo si el Juez lo creía necesario, Don Francis= co Dessens, en representacion del demandado, expresando que no propone artículo de previo y especial pronunciamiento conjuntamente con la contestacion á la demand:, opone la incompetencia del Juzgado y la falta de personería en su representado pa=ra intervenir en el juicio, fundado en lo siguiente:
1 Que es inaplicable al vaso el inciso 49, artículo 2° de la ley invocada por el actor, puesto que la empresa del Ferrocarril Central Norte es de propiedad particular é independiente del Gobierno Nacional, y nu estaudo comprobado el fuero por razon de las personas, vl Juez ha debido desechar de plano la demanda sin mandar acreditario; 2" Que la Empresa pertenece á una sociedad anónima domiciliada en Córdoba, que no está obli= gada á comparecer en este caso, ante el Juzgado de otra seccion, porque no teniendo las leyes efecto retroactivo, son inaplicables las disposiciones del Código de Comercio reformado y la cuestion está regida por el código y leyes vigentes cuando se hizv el contrato de transporte, por cuyo título adquirió el derecho de que todas las contestaciones emanadas de él sean de la competencia de los jueces de su domicilio; 3" Que no se ha comprobado el fuero por la distinta vecindad, pues si es verdad
Compartir
43Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1896, CSJN Fallos: 64:216
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-64/pagina-216
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 64 en el número: 216 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos