15" Que Reyna, para pretender que su privilegio, en caso de existir, debe prevalecer sobre el de Donadio, ha debido probar que era anterior; porque de otra manera resultaría, contra el principio de que nadie puede enriquecerse á costa ajena, que el tercerista se aprovecharía del trabajo de obrero y suministro de materiales que Donadio hizo en la casa vendida, y que son la causa de su privilegio, con arreglo álos artículos 3891, 3931, y 3933 del Código Civil, 16 Que no obstante haberse abierto la causa á prueba sobre este punto, dicho Reyna no ha intentado siquiera tal significacion.
17" Que mucho menos aceptable es la pretension del tercerista, de que Donadio no tenga ni aun derecho para ser pagado de las costas y gastos que hizo para la realizacion del bien embargado, pues los gastos de justicia hechos en interés comun tienen el primer rango entre todos los privilegios (art. 3879, inciso 1°, del Código Civil). El artículo 3916 agrega : que los gastos de justicia que han sido necesarios para la venta del objeto gravado con hipoteca, tienen prelacion sobre el acreedor hipotecario, 18" Que tampoco podría ser de otra manera, sin atentar contra el principio antes recordado, de que á nadie es lícito enriquecerse á costa de otro.
Por estas consideraciones, definitivamente juzgando, fallo:
que el tercerista no ha probado su accion y en su consecuencia la desecho, con especial condenacion en costas, Notifíquese con el original, y repónganse las fojas.
Mariano S. de Aurrecoechea.
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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:181
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