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Fallos: 63:441 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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DE JUSTICIA NACIONAL rd Juzgado, el Procurador Fiscal, entablando la acusacion correspondiente, pide á foja 53 se aplique á los procesados la pena del artículo 188 de: Código Penal.

Corrido el correspondiente traslado, el defensor de los procesados lo evacuó á foja 56 y pide que sus defendidos sean absueltos de culpa y cargo, ó si esto no fuere procedente se les aplique la pena establecida por el artículo 37, inciso 3", del Código Penal, Que abierta la causa á prueba, no se produce ninguna, lla mándose autos para definitiva, á foja 59.

Y considerando : Que si bien los procesados han negado tener participacion alguna en el hecho que se les imputa, y explican su presencia en la balandra donde fueron aprehendidos, diciendo que fueron 1 ella contratados por un individuo de apodo Lavana, cuyo verdadero nombre y domicilio ignoran y sin conocer la procedencia del cargamento de pólvora, y esta explicacion no ha sido abonada en autos en ninguna forma, y se halla contradicha, fuera del hecho de haberse encontrado á los procesados en posesion de lo robado, por las declaraciones uniformes y contestes de los testigos Jesús Lopez, Francisco Antonio da Silva, José Viva y Juan Millan, todos ellos tripulantes del « Ondina del Plata » en la noshe en que se perpetró el robo, y como tales testigos presenciales del hecho, que vieron detenidamente á los individuos que subieron á bordo y extrajeron la mercadería trasburdándola ú otro barco, operación ésta que duró alrededor de dos horas.

Que estos testigos han dato en sus respectivas declaraciones, cuenta detallada del hecho, concordando entre sí las referencias hechas por ellos, y además hun reconocido á todos los acusados, como siendu de los que abordaron al pailebot « Ondina del Plata».

Que para la calificacion legal del hecho, debe tenerse presente que segun resulta de autos, él tuvo lugar de noche, á mano ar

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Año: 1896, CSJN Fallos: 63:441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-63/pagina-441

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