DE JUSTICIA NACIONAL 97 prision de 15 dias 6 un año (entre otros casos) los que pongan sobre sus productos, ó los efectos de su comercio, una marca ajena.
Que siendo esto así, y de acuerdo con lo dispuesto por la ley 1, titulo 14, partida 3", los actores han debide justificar: 1° que don Camilo L, Sona ha fabricado los productos efectos análogos ú los fabricados por los demandantes y á que se refiere Ja demanda; y 2° que Sona ha puesto sobre esos objetos ó efectos, la marca de fábrica de los señores Cusenier Fils Ainé y compañía, Que tratándose de la imputacion de un hecho que constituye delito y puede darlugar basta la imposicion de pena corporal ó aflictiva, la prueba al respecto debe ser plena y completa, de manera que lleve al espíritu la conviccion firme de haberse cometido eldelito acusado, como dice la ley 27, título 7, partida 7".
Que lo único que se encuentra para demostrar que el demandado ha fabricado el ajenjo análogo ú que se refiere la demanda, es lo declarado por los testigos don Máximo García y don Cúrlos Penseroli, á fojas 44 y 48, cuando éstos se presentaron á la casa de Sona, en busca del ajenjo quese suponía elaborado por él.
Que esas declaraciones, aseveran que Sona prometió á los testigos venderles el ajenjo que buscaban, pero al día siguiente, por no tenerlo preparado al momento, no son bastantes para declarar autor de la falsificacion que se persigue, ni indirectamente, al demandado, mientras que no se pruebe la con-urrencia de otras circunstancias, tales como haberse encontrado enla casa los aparatos ó elementos de la falsificacion, botellas vacías, etiquetas, etc., lo que constataría el cuerpo del delito, es decir, el hecho mismo de ta falsiticacion, Que por lo que respecta á la venta por Sona del ajenjo con marca que se supone falsificada, para que el hecho caiga bajo la sancion penal del artículo 20 de la ley nacional de 49 de Agosto de 1876, hubiera sido necesario que se demuestre 6 resulte de rr. xi r
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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:97
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