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Fallos: 61:95 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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TE A E o
DE JUSTICIA NACIONAL —. L
de los límites expresados en su solicitud de foja 116, que son.

los mismos dentro de los cuales se encuentran los terrenos ma- E teria de estos interdictos, no cambia la resolucion de los artículos citados, pues que no hay que confundir la posesion que sirve L para la prescripcion y la que da acciones posesorias adversus N omnes, 6 sea, la que comunmente se llama posesion civil, con la posesion que sólo sirve para los interdictos 6 acciones pose- | sorias, 6 sea, la posesion de hecho, sin perjuicio de los derechos a de los interesados, en cuanto á la propiedad del terreno, pues ; cualquiera que ellos sean, no pueden tomarse en consideracion n por el momento, desde que sólo se trata de la posesion. 3 6" Que no habiendo sido negados por el demandado los actos de perturbacion expresados por la demandante, en su escrito, de demanda, los cuales fueron tambien observados por el prove= :

yente en el acto de la inspeccion ocular, deben tenerse por suficientemente comprobados. 4 7" Que, por consiguiente, la demandante ha justiticado ple- | namente los extremos legales que hacen procedentes los inter- N dictos que deduce contra el demandado. < Por estos fundamentos, fallo: amparando á doña Genara Ra- | mirez en la posesion del referido terreno, sin perjuicio de las ! acciones que pueda corresponder á don Grisancio Marchi, quien hará demoler en el término de diezdías, las construcciones man- á dadas suspender por auto de foja 4, con especial condenacion :

en las costas de este juicio. Hágase saber con el original, y re- E pónganse las fojas, 3 E. A. Lujambio. h

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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:95 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-61/pagina-95

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