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Fallos: 60:459 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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DE JUSTICIA NACIONAL "0 pio, sinó en calidad de arrendatario y que es en esas condiciones que hizo la sublocacion, teniendo así la posesion, no los , meros tenedores, sinó la persona á cuyo nombre poseían (artículos dos mil trescientos cincuenta y uno y dos mil trescientos cincuenta y dos del Código Civil).

Octavo : Que segun lo expresa el actor en su escrito de foja ¡ cincuenta y cuatro, es recien en Abril de mil ochocientos noventa y dos, que don Santiago Podestá le hizo saber que, con Scasso eran poseedores del terreno y le manifestó que no tenían inconveniente en reconocer expresamente la propiedad del Fisco Nacional, siempre que se les abonase las mejoras que habían hecho, y se les arrendase la cosa por algun tiempo; celebrándose despues, y en consecuencia, un convenio en que los refe- ¿ ridos Scasso y Podestá realizaron dicho reconocimiento y cedieron en favor de la Nacion los derechos que tuviesen ú la pose- E) sion del inmueble (fojas sesenta y dos á sesenta y tres). | Noveno: Que esa exposicion y los demás antecedentes considerados no dejan lugar á duda, de que don Santiago Podestáy don Nicolás Scasso nunca han tenido la pusesion del terreno en | el sentido legal, desde que, antes y despues del convenio cun el ° representante de los intereses fiscales, no habían ocupadola cosa con la intencion de someterla al ejercicio de un derecho de | propiedad, como para surtir aquel efecto lo requieren los artículos dos mil trescientos cincuenta y uno y dos mil trescientos cincuenta y dos ya citados del Código Civil, sinó á nombre de terceros para quienes poseían. 4 Décimo : Que, por consiguiente, Soasso y Podestá, al reconocer el dominio de la Nacion sobre el terreno y cederle los dere- 4 chos que tuvieren á la posesion del mismo no le transfirieron derecho alguno posesorio, porque ellos no lo tenían (artículos tres mil doscientos sesenta, Código Civil).

Undécimo: Que antes del convenio mencionado, Scasso y Podestá, supuesto el hecho de la ocupacion, no ocuparon la co

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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:459 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-60/pagina-459

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