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Fallos: 57:81 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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ner aplicacion en el presente caso, porque la fianza es un con| trato que aceptado no puede modificarse sinó por acuerdo uná| nime de partes, y aún cuando € fiador admitido cayó en insolvencia despues, el acreedor sólo tiene derecho á pedir la sustitucion de aquel, como lo dispone el artículo 2001 del Código Civil, Que, además, aplicando aquella disposicion de la ley de Adus= na vigente, se daría efecto retroactivo á ésta sobre la ley de 5 | de Octubre de 1876, modificando así tambien un convenio con— | cluido bajo el imperio del artículo 1046 de las Ordenanzas de Aduana, lo que no puede admitirse, El Juez no hizo lugar á la revocatoria deducida y concedió en relacion el recurso de apelación,
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Julio 10, de 1894, Suprema Corte :

El auto recurrido de toja 8 vuelta, se funda en prescripciones explícitas de la ley de Aduana para el año corriente, Si antes pudieron pedirse las mercaderías embargadas segui el artículo 1046, bajo fianza suficiente del valor fijado, hoy esa | fianza ha de consistir, segun el artículo 18 de laley especial del | caso, en el valor efectivo depositaco á la órden de la Administración de Rentas, | Como no se trata de hechos consumados, resultando al contrario que por la falencia del fiador propuesto, la fianza ofrecida quedó irrealizada, no impone efect retroactivo la eleccion T. vu 5

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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:81 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-57/pagina-81

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