lador, ni cabe dentro de las reglas que rige el procedimiento.
Quinto: Quela notificacion al Gobernador del Estado no puede tener otro objeto que el de poner en su conocimiento la demanda promovida contra la provincia, á fin de que dé úésta la representacion que corresponda , como lo ha hecho en todos los casos producidos ante esta Suprema Corte, en los que han intervenido los representantes de la provincia, por mandato expresamente conferido, hayan sido sus tiscales de Estado ú otras personas, sirviendo la notificacion de la demanda hecha al Fiscal para habilitarle 4 fin de que dentro de sus funciones en el órden local, pueda hacer las gestiones necesarias ú objeto de que aquella representacion se confiera.
Sexto: Que admitida la representacion de la provincia de Buenos Aires por su Fiscal de Estado, en los juicios en que se controviertan intereses del Estado como consecuencia de las facultades conferidas á dicho funcionario por el artículo ciento cincuenta y dos de su Constitucion, sería indispensable reconocerle la facultad de constituir apoderado que le representase en juicio, dentro y fuera del territorio de la República, con prescindencia del poder político encargado de la administracion.
Séptimo: Que dula la naturaleza de la "causa, y las pres— eripciones legales que señalan taxativamente la intervencion del señor Procurador General en los juicios, no es procedente la vista que el Fiscal de Buenos Aires pide se dé 4 dicho funcionario, ni esta Suprema Corte la considera necesaria, Por esto, y de conformidad con lo resuelto por esta Suprema Corte en casos análogos, no ha lugar al reconocimiento de personería que se solicita. Házase sab r con el original y repóngise el papel.
BENJAMIN PAZ. —LUIS V. VARELA.— ABEL BAZAN.— OCTAVIO DUNGE.—
JUAN E. TORRENT,
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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:41
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