DE JUSTICIA NACIONAL 175 Que por otra parte, no hay disposicion legal alguna que autorice á dar por reconocido en rebeldía un documento, en caso que la parte citada no comparezca ; y todo lo obrado despues de haberse hecho esto, es de ningun valor, Que sí bien el artículo 676 del Cóligo de Comercio, limita las excepciones que puelen oponerse contra la ejecucion de las letras de cambio, no debe desconocerse que la excepcion opuesta en el presente caso, nace del mismo procedimiento seguido en la causa; la limitación del Código de Comereio vs para el caso en que no se haya seguido un procedimi: nto incorrecto y nulo.
Corrido traslado, contestó la parte ejecutante exponiendo:
Que tratándose de la ejerucion de letras de cambio, la excepcion de inhabilidad es improesdento, con arreglo al artículo 676 del Cóligo de Comercio, que es la disposicion aplicable al caso; y esta consideración es suficiente para rechazar la mencionada excepcion, :
Que es de llamar la atencion que el apoderado de la provincia temandada venga hoy oponiéndose al reconocimiento de las le— tras, nando notificado de todas las providencias que precedie= ron al auto de la Suprema Corte en que se hizo efectivo el aper= cibimiento, nada tuvo que decir, y, al contrario, consintió ese mismo acto.
Que los acreedores de las letras no son los +imantes de ellas sinó la provincia de Santa-Fé, y es ésta la que debe reconocer las obligaciones con las firmas que las suscriben en su carácter de persona jurídica y por medio de sus mandatarios.
Que el r-conocimiento de la obligacion en rebeldía, está establecido en el Códizo de Procedimientos de la Capital y en los principios universales de justicia.
Que mal puede decirse que la provincia no ha sido citada en forma, cuando lo contrario consta en autos, y principimente por el uficio del gobierno de esa provincia, corriente á foja 30.
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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:175
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