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Fallos: 57:11 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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producido esa prueba, sinó que, por el contrario, de las mismas :

piezas de conviccion presentadas por el excepcionante (foja 37 especialmente), resulta haber el señor Santa María, repudiado la comunidad ofrecida y renunciado á las utilidades que la so- 1 ciedad indicada pudiera producirle.

4 Que la Suprema Corte, en el fallo que se registra en la página 170, tomo 6", série2", tiene establecido, que no puede admitirse en juicio ninguna accion que funde su intencion en la existencia de una sociedad, no acompañando el instrumento probatorio | de ella y de su registro; y en el caso actual, no se ha presentado :

escritura de sociedad, ni por ende, comprobado ese registro.

5 Que dados estos antecedentes, que esterilizan la excep- — cion deducida, ella debe ser rechazada, por considerarla ineficaz con relacion al fin para lo cual fué aducida, :

Por tanto, se desecha la excepcion de incompetencia instau- $ rada y declarándose apto este Tribunal para entender en la presente causa, se ordena ú los demandados contestar derecha- :

mente la demanda dentro de los seis días que para el caso concede el artículo 84 de la ley nacional de procedimientos. Notifíquese con el original y repónganse los sellos.

ti. Escalera y Zuviria.

| VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL a | Buenos Aires, Octubre 4 de 1893. 4 Suprema Corte: La excepcion opuesta de incompetencia de la Justicia Federal ¿ | se funda en la existencia de una sociedad entre los oponentes de 3 la excepcion y el demandante, |

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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:11 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-57/pagina-11

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