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Fallos: 56:37 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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clo de exportación de cereales por el puerto de Villa Constitucion, debiendo, por tanto, comprender la indemnizacion, no sólo el valor venal de las cosas expropiados, sinó tambien los perjuicios que, como consecuencia forzosa de la expropiación, hayan sufrido los señores Bancalar; Hermanos en la explotacion de las cosas expropiadas.

Que en autos existen constaneias suficientes para apreciar la magnitud de esos perjuicios, dada la prueba producida por Dancalari Hermanos, sin ninguna en contrario por parte del expropiante, Que esos perjuicios hansido ennmerados $ apreciados enla sntencia apelada, Que, no vbstante, 1: deben aceptarse como de abono las sumas mandadas pegar por estadías, porque el demandante no ha probado haberlas satisfecho en cantidad alguna, y porque, en relacion ála especialidad referente ila < Hianea -, que la sen= tencia reconoce, es cierto que ésta se basa en un roncepto equi= voeado; porque supone que deben considerarse como de estadías, los días que segun la póliza de fletamento estaban deter minados para verificar el cargamento.

Que tampoco hay justicia en hacer pesar sobre la Empresa el gasto de transporte de cereales 4 San Nicolás, en sti totalidad, así como el de almacenaje y embarque de los mismos en ese lugar, porque. dada la situación de las estaciones de partida, debe > presumirse que una parte de los granos, aproximadamente la mitad, en defecto de prueba que conduzca á otro resultado, debieron sivmpre ser embarcados en el citado puerto de San Nicolás, aun cuando no hubiera tenido lugar la expropiación.

Que está averiguado que, desde el momento en que la Empresa se apoderó de los embarcaderos, ella continuó empleándolos á los fines de la explotacion á que los tenían destinados Bancatari Hermanos, haciendo pagar nun á estos mismos, los precios de la tarifa para el embarque de sus granos.

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Año: 1894, CSJN Fallos: 56:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-56/pagina-37

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