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Fallos: 56:38 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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Qv ¿ en la jurisprudencia establecida por esta Suprema Corte, ¡ en los múltiples casos de expropiaciones que ha resuelto, a! esy timar los perjuicios que las Empresas de ferrocarriles causaban ú los expropiados, nunca se ha exigido que estos precisasen la cifra cuantitativa de esos perjuicios, habiendo bastado que ellos se hubiesen probado en los autos, de una manera general, en cuanto á su calidad, á su naturaleza y extension, para que los tribunales los apreciasen y fijasen segun las sanas reglas de la equidad y la justicia.

Que ésta es tambien la doctrina que se desprende del artículo diez y seis de la ley de expropiacion y de la naturaleza del juicio mismo por ellu establecido, en el que los procedimientos deben ser verbales y sumarios, y, por tanto, sin los requisitos ni oportunidades de la prueba del juicio ordinario, Que si bien no existen en autos elementos suficientes para estimar de una manera exacta la cifra precisa de esos perjuicios, bastan los reunidos en el expediente para poderse hacer una apreciacion aproximada de ellos.

Por esto y sus fundamentos concordantes, se reforma la sentencia apelada de foja trescientas nueve, reduciéndose á treinta y siete mil pesos moneda nacional, la suma de cincuenta y un mil doscientos setenta y tres pesos con cincuenta centavos moneda nacional de curso legal, en que la citada sentencia estima el valor de los depósitos y embarcaderos con los perjuicios directos y reales que dicha expropiacion irroga á los expropiados, y declarándose no ser de abono las sumas cobradas por estadías, se confirma en lo demás. Repónzanse los sellos y devuélvanse, pudiendo notificarse con el original.

BENJAMIN PAZ. — LUIS Y. VARELA. — ABEL BAZAN (en disidencia). — 0C TAVIO BUNGE, — JUAN E. TORRENT.

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Año: 1894, CSJN Fallos: 56:38 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-56/pagina-38

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