eionalidad de las partes, siendo los demandantes extranjeros y argentina la Municipalidad, Que el artículo 52 de la ley orgánica municipal no es de aplicacion en el presente caso, pues no se trata aquí de accion alguua tendente á impedir el cumplimiento de medidas dictadas en materia de seguridad, higiene ó moralidad pública, sinó por el contrario, de una accion encaminada ú obtener de la Munieipalidad el cumplimiento de obligaciones que se pretende contraídas por ella para con personas ajenas en aquelacto 4 su accion administrativa.
Por estos fundamentos y los concordantes del escrito de foja 25, se declara que este Juzgado es competente para entender en la presente causa no haciéndose, por tanto, lugar ú la excepcion opuesta, y debiendo la Municipalidad contestar derechamente la demanda en el término legal.
J. Y, Lalanne.
VISTA DEL SEÑOR PROCUNADOR GENENAL
Buenos Aires. Abril 26 de 1891, Suprema Corte:
No se trata del valor jurídico de la ordenanza dictada por la Municipalidad de la Capital, sobre hornos para quemar basuras, ni de impedir el cumplimiento de sus Cisposiciones.
La cuestion sub-judice, versa sobre el derecho que hayan adquirido los demandantes, en virtud de la licitacion pública, para el cumplimiento de aquella ordenanza y la aceptacion y ejecucion de sus cláusulas, por parte de los licitentes, El artíeulo 52 de la ley orgánica de la Municipalidad, que no
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Año: 1894, CSJN Fallos: 56:105
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