DE JUSTICIA NACIONAL 505
DISIDENCIA
Vistos y considerando: Primero: Que celebrado en mil ocho= cientos sesenta y uno el contrato de permuta que ha motivado el presente juicio, su validez debe ser juzgada con arreglo á la ley en vígor en la época de su celebracion (artículo tres mil enarenta y cuatro, Código Civil).
Segnido: Que de conformidad á la legislacion que regía en el mencionado año sesenta y uno, la forma en escritura pública no er t requerida como condicion de existencia tanto en el contrato de permuta como en el de venta de bienes inmuebles, reglados por disposiciones análogas, y salvo las especialidades peculiares Cuarto: Que la ley ciento entorce, título diez y ocho, partida tercera, tiene por objeto determinar el valor probatorio de las escrituras, segun lo dice textualmente, y no el de establecer requisitos para la perfeccion de los contratos, de manera que estando estos debidamente probados, como acontece en el presente caso, aquelia ley no es de pertinente aplicacion, Quinto : Que los fines puramente fiscales de las leyes segun
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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:505
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-505
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