mente no ha existido nunca y mal pueden ser subsanados Jefectos de un hecho que la ley no reconoce, y quedaría reducido ú un nuevo aeto jurídico que no tiene causa de donde nacer; que una obligacion sin causa es nula y no se neresita demostr. rio; puesto que además de determinarlo así la ley, nose comprende que se pudiera buscar existencia donde no la hay, Que á los demandantes los guía el movil de resguardar sus intereses, que se encuentran en una situacion indeterminada, siendo gravemente perjudicados y recuperar, además, los fondos que han parado, los invertidos en mejoras que deben ser cubiertas, para todo lo cual el Código les presta garantías para retener sobre el bien (artículo 3939); y concluye pidiendo:
1 Que se declare la nulidad del contrato celetrado; 2 La declaracion del derecho de retehicion hasta que se les pague todolo debido por capital, mejoras, daños y perjuicios; 3 La condenación en costas. Y por otrosí ofrece acreditar el fuero, Y habiendo sido acreditado por la distinta nacionalidad delas partes, se corrió traslado de la demanda, Y no habiendo contestado en el término legal, se dió por decaído el derecho que ha dejado de usar, racibiéndose la causa ú prueba, Y considerando: 17 Que segun la partida de matrimonio que en copia corre ú foja 118, resulta que Don Lisandro Lloveras era casado con D° Mercedes Rufino, hecho reconocido por los demandantes en su primera pregunta de posiciones de foja 40, y confesado por el demandado Lloveras á foja 38; y de la partida de defunción que en copia corre á foja 117 consta que dicha señora falleció en la ciudad de Rio 47, provincia de Córdoba, el 22 de Agosto de 1887, siendo por esta causa Don Lisandro Lloveras heredero legítimo de su esposa en la parte que determena la ley carticulo 3571, Código Civil).
2 Que consta por la confesión de los señores Ottolenghíi, á foja 108 vuelta, contestando la segunda pregunta de las posicio| 1
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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:196
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