DE JUSTICIA NACIONAL 79 de vehocientos tremta y emeo mil doscientos emenenta pesos moneda nacional, importe de unos terrenos enajenados á dicha Provincia por el demandado, de los cuales resulta:
El demandante funda la devolucion pedida : Primero: En que el título del doctor Varela es absolutamente nulc, jurídicamente inexistente, con nulidad que no necesita ser juzzada, con arreglo á los artículos mil treinta y ocho y mil enarenta y uno del Código Civil, Sexundo: En que, supuesto válido ese título el no eomprendería el terreno vendido por el doctor Varela al tio» bierno. Tercero: En que la transaccion de donde deriva la venta no ha podido ser hecha por el Poder Ejecutivo sin autorizacion legislativa, y aun en el caso que así no fuera, debe ser rescindida por importar la ejecución de un título nul», por error de derecho y por error de hecho (artículos treinta y cinco y ciento enirenta y dos de la Cons itueton Provincial de mil ochocientos setenta y tres, treínta y tres, inciso primero; uchocientos cuarenta y ochocientos cuarenta y uno, inciso tercero, del Código Civil). Cuarto: Que, si se considera el contra'o romo sim= ple venta, importa la venta de un bien municipal, y debe ser rescindida (artículo mil trescientos veintinueve), aunque sea hecha de buena 16. y Quinto: Que en todos los casos, se trata de una obligacion sin causa, y en este sentido debe tambien ser restituido el importe del pago (artículos enatrocientos noventa y nueve y setecientos ochenta y cuatro del Código Civil), El demandado contesta, en substancia: Que la enajenación que hizo al Gobierno de Buenos Aires, de los terrenos Durañon:
importa una venta pura y simple y no una transaccion; (Que sus títulos son válidos y comprender, los terrenos vendidos; Que la propiedad le pertenecía á él y no ú la Municipalidad, y que así no ha vendido una cosa ajena y el precio no puede sor repetido como pagado indebidamente; Que en consecuencia, no procede la aecton de nulidad, ni podía invocarla el comprador (artículo mil enarenta y siete del Código Civil), y que en
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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:79
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-79
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