de que se recurre, como único medio de reconocer el valor de las propiedades señaladas y con el propósito de ajustar el embargo alvalorde doscientos mil pesos, teniendo en cuenta los bienes hipotecados al Baneo, de conformidad á lo resuelto por la Suprema Corte ú foja 173 de los autos, cuerpo En" 134, para poder decidir si los bienes embargados juntamente con los hipotecados son suficientes ó no; sin que eso importe negar al quereilante ni el derecho de nombrar nuevos peritos, si cree procedente, ni el de recusar á los nombrados por el Juez, ni ningun vtro derecho que la ley le acuerda, desde que el auto en que dichos nombramientos se hacen le ha sido notificado de conformidad al artículo 330 del Cód:¿0 de Procedimientos en lo Criminal. Que es estemporáneo el razonamiento que hace el querellante acerca del monto de la tasacion de los bienes hipotecados practicada por los peritos, desde que el Juzgado no ha hecho en el auto de que se pide revocatoria, pronunciamiento alguno ú vse respecto.
El proveyente oportunamente resolverá, teniendo en cuenta ios bienes hipotecados y los presentados á embargo, si son ó no suficientes para cubrir la cantidad en que se ha estimado la responsabilidad del procesado Ferré, sin que esa resolucion importe, como cree el querellante, un prejuzgamiento acerca de las tasaciones de los peritos, sinó el uso de la facuit.d concedida por los artículos 413 y 414 del Código citado. Por estas consideraciones: no se hace lugar á la nulidad ni á la revocatoria solicitada y de conformidad al artículo 423, concédese la apelacion solicitada en el efecto devolutivo. Sáquese testimonio de todo lo obrado de fojas 48 4 54 y remitase á la Suprema Corte ú costa del apelante dentro de tercero día.
E. A. Lujambio,
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Año: 1893, CSJN Fallos: 51:258
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